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Contaminación del Río Chira

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Predeterminado Contaminación del Río Chira

El Sr. humberto armando rodriguez cerna nos hace llegar esta denuncia presentada ante el DEFENSOR DELPUEBLO y dirigida al FISCAL DE LA NACION al CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA y al PODER JUDICIAL para su propalación:

NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN JUSTICIA SIN CORRUPCIÓN Y EDUCACIÓN CON ALIMENTACIÓN DEL PERU

AGRADECIMIENTO POR RECURSO DE “AMICUS CURIAE” INTERPUESTO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE PIURA – PERU
La Defensoría del Pueblo (Filial de Piura – Perú) que es un órgano constitucional autónomo de carácter no jurisdiccional, encargado de proteger los derechos de ciudadanos frente a la vulneración de los mismos por parte de la administración estatal, ha presentado un recurso jurídico de “AMICUS CURIAE”, solicitando que la señora Juez de la causa, al momento de resolver, tenga en cuenta los argumentos aportados, en el proceso de Amparo interpuesto por el Director Ejecutivo de la presente Asociación y otros contra el Gobierno Regional, Municipalidad de Sullana, Empresa Prestadora de Saneamiento EPS- GRAU, Proyecto Chira Piura y el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA para proteger a nuestro Río Chira y la salud publica del continuo vertimiento de desechos indústriales y domésticos que son arrojados continuamente en sus aguas:
htt p://www. elregionalpiura.com.pe/archivonoticias2006/enero_2006/enero_21/locales_21b.htm
Demanda iniciada pasa salvar a nuestro hermoso rio de la contaminacion que es victima:
htt p://lists. indymedia.org/pipermail/cmi-peru-impresos/2005-November/1127-8f.html
Indica la Defensora del Pueblo en su escrito que la Finalidad de su intervención no es otra que “coadyuvar, en estricto respeto de sus competencias, a la defensa y protección de los derechos fundamentales”, resaltando que “El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental de la persona : la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia”, e indicando en suma que : “ Los derechos fundamentales constituyen límites al poder, y por ende; resultan infranqueables tanto para el resto de las normas del ordenamiento jurídico como también para toda actuación del Estado”.
Con dicho recurso y otro solicitando celeridad procesal que estamos interponiendo, esperamos que la señora Juez del Primer Juzgado Civil de la ciudad de Sullana – Perú, (del grupo de corrupción del Ex presidente de la Corte Superior de Justicia, Jorge Eduardo Díaz Campos) ya no tenga mas pretextos para seguir dilatando el proceso constitucional y resuelva de acuerdo a ley, la demanda incoada.
Sullana- Perú, 22 de Marzo del 2006
Q.F. Humberto Armando Rodríguez Cerna
Director Ejecutivo de la Asociación Civil “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación” y del Frente anticorrupción de Litigantes y Agraviados por el Poder Judicial y Ministerio Público del Perú.
***Este correo ha llegado a mas de 2,000 importantes correos electrónicos del Perú y del mundo, favor de reenviarlo a sus contactos para que se enteren de las acciones tomadas por la presente asociación anticorrupción.

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ACCION DE AMPARO

Secretario: Ricardo Palacios Núñez

Expediente N° 030-06-C

Sumilla: Informe de amicus curiae de la

Defensoría del Pueblo


SEÑORA JUEZA DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE SULLANA:

EUGENIA FERNÁN-ZEGARRA, representante de la Oficina Defensorial de Piura, designada según Resolución Defensorial N° 46 -2000/DP, publicada en el Diario Oficial el Peruano con fecha 19 de agosto de 2000, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 29232240, señalando domicilio legal y procesal en Los Tamarindos D-19 Urbanización 4 de Enero, Piura; en la demanda de Acción de Amparo presentada por Humberto Armando Rodríguez Cerna y otros contra el Presidente del Gobierno Regional, Dr. César Trelles Lara, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, Isaías Vásquez Morán, Gerente General de EPS GRAU, señor Víctor David Ponce Centeno, Ramón Alcedo Ramírez, Gerente General del Proyecto Especial Chira Piura, Leoncio Álvarez Vásquez, Jefe de INRENA Piura y Sergio Holguín Plascencia, Director del Hospital de Apoyo III de Sullana, con fecha 20 de enero de 2006, ante usted me presento para intervenir en calidad de amicus curiae, exponiendo argumentos puntuales que pueden ser considerados por usted señora jueza al momento de resolver el presente caso.

1. FUNDAMENTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE



1. La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo de carácter no jurisdiccional, encargado de proteger los derechos ciudadanos frente a la vulneración de los mismos por parte de la administración estatal.



2. El artículo 162° de la Constitución señala que corresponde a la Defensoría del Pueblo:
1. Defender los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y de la comunidad.
2. Supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal.
3. Supervisar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.



3. En atención al mando constitucional de defender los derechos constitucionales de la persona y de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal, la Defensoría del Pueblo viene desde el inicio de sus funciones, y siempre en estricto respeto de sus competencias, interviniendo de diversas maneras en la solución de problemas y situaciones de vulneración de los derechos fundamentales.



Cabe mencionar que la intervención defensorial en el marco de procesos constitucionales se conoce en teoría procesal como un supuesto de legitimación procesal extraordinaria1; no obedece a la clásica legitimidad vinculada a la defensa de un derecho subjetivo, y se sustenta en que un órgano constitucional como la Defensoría del Pueblo cumpla adecuadamente sus funciones constitucionales2 .

4. La Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, establece en sus artículos 26°, 40°, 65° y 67° la legitimación activa de la Defensoría del Pueblo para interponer procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

De otro lado, conforme con el artículo 9° inciso 2) de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la Defensoria del Pueblo está facultada para interponer los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, acción popular y de cumplimiento, en tutela de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad. Este artículo dispone que también está facultada para intervenir en los procesos de hábeas corpus para coadyuvar a la defensa del perjudicado.

Se trata por ende de disposiciones que no pueden ser interpretadas de manera estrictamente literal. La redacción de los textos citados no prohíbe la competencia de la Defensoría del Pueblo para intervenir o como coadyuvante o, siguiendo la tradición romana, en calidad de amicus curiae. Interpretar lo contrario llevaría al absurdo de entender que la Defensoría del Pueblo puede interponer procesos constitucionales pero no emitir opinión dentro de ellos, lo que además contraría una interpretación desde y conforme a la Constitución por la cual , de acuerdo con el artículo 44° de la Carta de 1993, todos los organismos y entidades que forman parte del Estado-incluido el Poder Judicial - deben garantizar el pleno respeto y vigencia de los derechos fundamentales.

5. Por lo tanto la Defensora del Pueblo no sólo está facultada para interponer procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales, sino también para intervenir en aquellos que ya han sido interpuestos.

Esta intervención en procesos constitucionales que se encuentran en trámite y que le ha sido otorgada con el objeto de coadyuvar a la defensa del/a perjudicado/a, puede ser ejercida de dos maneras: mediante su intervención como coadyuvante a partir de su apersonamiento en el proceso, o partir de su facultad para intervenir en procesos constitucionales en calidad de amicus curiae. En efecto, a fin de que pueda cumplir adecuadamente su función constitucional de defensa de derechos fundamentales, se reconoce la facultad de la Defensoría del Pueblo para poner en conocimiento de los magistrados, en calidad de amicus curiae, su opinión sobre la protección de los derechos de los demandantes y la vigencia de la legalidad democrática que sustenta el Estado de Derecho.

En el presente caso ha intervenido como amicus curiae, solicitando se tenga en cuenta los argumentos aportados al momento de resolver el proceso de amparo interpuesto por Humberto Armando Rodríguez Cerna y otros contra el Gobierno Regional, Municipalidad de Sullana, EPS GRAU, Proyecto Chira Piura, INRENA. La Finalidad de la intervención no es otra que coadyuvar, en estricto respeto de sus competencias, a la defensa y protección de los derechos fundamentales.

6. Esta facultad de ofrecer su opinión en calidad de amicus curiae en los procesos constitucionales es reconocida por la doctrina como por la propia Defensoría del Pueblo desde el inicio de sus funciones3, y tiene como sustento normativo el artículo 17° de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo que establece que “ cuando un mismo hecho violatorio de derechos humanos esté siendo investigado por otra autoridad, funcionario o institución del Estado, el Defensor del Pueblo (...) podrá aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación”.4

Resulta importante resaltar que por su propia naturaleza y opiniones no obligatorias sino recomendativas la investigación defensorial no es excluyente de la que realiza el Poder Judicial ni mucho menos podría interferir en la actividad ni en la potestad jurisdiccional.

7.Es más, dicha facultad es reconocida por el Tribunal Constitucional. Cabe mencionar a modo de ejemplo, la sentencia expedida en el caso José Aguilar Santiesteban, en donde señala expresamente lo siguiente:

“ Este Tribunal Constitucional considera que la presente acción debe tramitarse preferentemente, no sólo por la propia naturaleza de la misma, cual es proteger la libertad, sino porque además, conforme a lo expuesto por el propio Defensor del Pueblo en el amicus curiae que ha presentado ante esta instancia, se trata de un asunto de interés público prioritario (...)”

8. Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en sentencia del 17 de noviembre de 2004, ha reconocido la competencia de la Defensoría del Pueblo para intervenir como amicus curiae en una contienda de competencia promovida por la Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo5:

“ VISTOS; oído el informe oral; la contienda de competencia promovida por la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo: con el informe escrito que como amicus curiae ha presentado la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Ronald Gamarra Herrera: de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal (...)”

Cabe también mencionar que la Defensoría del Pueblo ha intervenido en calidad de amicus curiae en procesos de inconstitucionalidad6 y de cumplimiento.7

9.Es importante referir que esta intervención de la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus curiae para proporcionar información relevante para el caso, argumentar a favor del interés general o aportar elementos jurídicos en beneficio de algunas de las partes8, viene también siendo plenamente reconocida en las instancias internacionales. En efecto, cuando una vez agotada la jurisdicción interna y en aplicación del artículo 205° de la Constitución se recurre a los Tribunales Internacionales, el Defensor del Pueblo, vinculado intrínsecamente con la vigencia de los derechos humanos, goza de plena legitimidad para colaborar, a través del amicus curiae, con las instancias de decisión en el análisis de los casos sometidos a su competencia, en concreto, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ejemplos de ellos son el amicus curiae presentado a favor de los ex trabajadores municipales despedidos de la Municipalidad Metropolitana de Lima9 ( caso 12.084);la intervención de la Defensoría del Pueblo en la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por los actos contra la libertad sexual cometidos contra M.M.A10 ( Caso 12.041), y la intervención en la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la vulneración de los derechos a la vida y a la protección judicial cometidos contra M.M.CH11. ( Caso 12.191). Cabe mencionar que en estos dos últimos casos se concluyó en un acuerdo de solución amistosa.

2. RESUMEN DE LOS HECHOS



Desde hace muchos años las aguas residuales de las ciudades de Sullana y Bellavista, son vertidas directamente al río Chira contaminando sus aguas y el medio ambiente.

Se ha constatado que existen 5 zonas por donde se vierten los desagües de Sullana y Bellavista al Río Chira y por otra parte, las aguas servidas no tratadas vertidas por las poblaciones de Querecotillo, Salitral y Marcavelica en su totalidad, también desembocan en el río.

El vertimiento de estas aguas se debe principalmente a que las instalaciones de alcantarillado, las estaciones de bombeo y el tratamiento de las aguas servidas en las Lagunas de Oxidación de El Cucho, no se han acondicionado al crecimiento poblacional de la ciudad de Sullana.

Actualmente, dichas lagunas de oxidación se encuentran inoperativas y se viene evacuando las aguas residuales en su totalidad al río.

Otra de las causas de la contaminación del río lo constituye los grandes botaderos de basuras ubicados en ambas márgenes del mismo.

Por otra parte, el represamiento de las aguas del río que origina el estancamiento de las mismas favorece su contaminación.

De acuerdo a exámenes microbiológicos realizados en el Laboratorio de la Dirección de Salud Ambiental, se demuestra que tanto en la margen derecha e izquierda y a diferentes alturas, existen valores de coliformes fecales superiores de 24,000 colonias/100ml, que exceden los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Ley General de Aguas.

Cerca de 400,000 habitantes de la Provincia de Sullana, Paita y Talara, se abastecen de este acuífero, así como se utiliza sus agua para atención del ganado y otros animales y se riegan diversos cultivos, especialmente de tallo corto.

Asimismo, varias localidades ubicadas en el Bajo Chira como son : Jíbito, Ignacio Escudero, Miguel Checa ,Sojo, Viviate, Macacará, La Huaca, Amotape, Tamarindo, Tangarará, entre otras, consumen esta agua proveniente del río Chira.

Los niveles de contaminación han ido aumentando progresivamente. Así tenemos que mientras en el año 2000 las muestras tomadas para análisis microbiológicos por la autoridad de salud de Sullana, arrojaron que había 11, 000 coliformes fecales ( 19.10.2000 – Margen Izquierda Río Chira ), en el año 2003 se registró 24,000 coliformes fecales, situación que se mantiene en la actualidad.

Como consecuencia de la contaminación existente surgió un problema adicional: el crecimiento del lírio acuático, que cubrió hasta hace poco 110 hectáreas del río Chira, generando daños en el ecosistema puesto que se produjo la muerte de peces y microalgas, ya que el crecimiento de dicha planta impide la vida acuática.

3. ANÁLISIS DE LOS DERECHOS VULNERADOS



Sobre el particular es importante referir que a partir del análisis de los hechos y de la información existente, en opinión de la Defensoría del Pueblo , se ha vulnerado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la protección de la salud y el derecho humano al agua.

En ese sentido, la Defensoría del Pueblo cree conveniente poner en su consideración, en calidad de aportes y como criterios provenientes de su investigación defensorial , los siguientes:

1. El deber del Estado de defender y proteger los derechos fundamentales



Los derechos fundamentales constituyen límites al poder, y por ende; resultan infranqueables tanto para el resto de las normas del ordenamiento jurídico como también para toda actuación del Estado.

Siendo principios indispensables de todo Estado Democrático de Derecho, todos los organismos y entidades que forman parte de la Administración Estatal están obligados a garantizar su respeto y vigencia, deber que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 44° de la Constitución. De ello se deriva la doble obligación del Estado, por un lado, de abstenerse de lesionar los derechos fundamentales, y del otro, garantizar, a través de la adopción de medidas concretas, la efectividad de los mismos, aún cuando no exista un requerimiento específico de sus titulares.

2. Vulneración del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado



El derecho a un medio ambiente sano y equilibrado es un derecho humano, fundamentalmente por dos razones: En primer lugar porque éste derecho refuerza y garantiza los otros derechos humanos que se reconocen a las personas; y en segundo lugar, éste derecho reconoce tácitamente, los derechos de las generaciones futuras, los llamados “derechos intergeneracionales”. Así por ejemplo, los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales no podrán ser ejercidos en un mundo donde la irresponsabilidad haya dañado e incluso destruido el medio ambiente global. De este modo el reconocimiento de este derecho debe entenderse, necesariamente como una precondición para la existencia y disfrute de los otros derechos humanos.12

El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental de la persona : la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia.

Existen unos límites tolerables de contaminación que al ser traspasados constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida, que no pueden ser justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos.

El Tribunal Constitucional Peruano en la Sentencia del 06 de noviembre de 2002 recaída en el Expediente N° 0018-S2001-AI/TC en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del santa contra la Ordenanza Municipal N° 016-2001-MPS, define al ambiente como “ un componente esencial para el pleno disfrute de otros derechos fundamentales reconocidos por la norma suprema y los tratados internacionales en materia de derechos humanos y precisa que no solamente la Constitución garantiza que el hombre se desarrolle en un medio ambiente equilibrado, sino que también que ese mismo ambiente debe ser “ adecuado para el desarrollo de la vida humana”13, reconociendo la obligación concurrente del Estado y de los particulares de mantener las condiciones naturales del ambiente, a fin que la vida humana exista en condiciones ambientalmente dignas.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional recuerda en la citada sentencia, la existencia de deberes y derechos por parte del Estado, definiendo el deber reaccional del Estado frente a la protección del ambiente, a través del cual el estado asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana.

Asimismo, en cuanto a la faz prestacional del Estado, el Tribunal Constitucional señala que el Estado tiene obligaciones destinadas a conservar el ambiente de manera equilibrada y adecuada, las mismas que se traducen entre otras- en expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente, resultando especialmente relevante el rol precautorio del estado, determinado principalmente por las medidas y acciones de prevención que debe adoptar teniendo en consideración la naturaleza de este derecho fundamental.

Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional contempla en esta sentencia la responsabilidad del Estado frente a sus habitantes , y viceversa, al aseverar que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que la hagan posible.

Finalmente, a través de la citada sentencia, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto del rol precautorio del Estado frente al ambiente concluyendo que la protección del medio ambiente no es sólo una cuestión de reparación frente a daños ocasionado, sino , y de manera especialmente relevante, de prevención para evitar que aquellos que no sucedan.

Es sobre la base de estos fundamentos, que surge un mandato especial al Estado y de todas sus dependencias, orientadas a exigir el cumplimiento de los deberes destinados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, para garantizar la existencia de un ambiente sano y equilibrado, mandato que incluye la posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados14.

En el caso que nos ocupa, como hemos visto en la descripción de los hechos una de las principales causas de la contaminación del río Chira lo constituye la deficiente infraestructura sanitaria que existe para la evacuación y tratamiento de las aguas residuales de las ciudades de Sullana y Bellavista, pues las instalaciones de alcantarillado, las estaciones de bombeo y de tratamiento de las aguas residuales en las Lagunas de Oxidación respectivas no se han acondicionado al crecimiento poblacional de la ciudad , situación agravada en la actualidad con la situación inoperativa de las lagunas de oxidación de Sullana que ha generado que el 100% de las aguas residuales vayan directamente al río Chira.

Esta situación se ha presentado pese a que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y por lo tanto prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, acciones que no se han realizado oportunamente pese a que la contaminación del río chira data de años atrás y ha ido in cresendo sin tenerse en cuenta – como era de conocimiento de las autoridades regionales y locales - que los niveles de coliformes fecales presenten en dichas aguas del río superan ampliamente los Límites Máximos Permisibles fijados en la Ley General de Aguas. Asimismo, no obstante que la empresa prestadora de los servicios de saneamiento - EPS GRAU SA - desde hace tiempo atrás contaba con un expediente técnico a fin de descontaminar el río Chira, este proyecto no se hizo viable oportunamente a pesar que la Municipalidad Provincial de Sullana estaba exceptuada del Sistema Nacional de Inversión Pública, según se precisa en el Informe remitido a esta Oficina Defensorial mediante Oficio N° 071-2004/GRP-410000-410100 por la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional.

Cabe precisar que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su artículo 53° establece como funciones en materia ambiental de los mismos:

a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental, en concordancia con los planes de los gobiernos locales.

h) Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción e imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales.

Por su parte la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, establece como funciones de las mismas en su artículo 73° : (...)

d) emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente.

3) formular, aprobar, ejecutar, y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las normas y planes regionales, sectoriales y nacionales.

El artículo 80° precisa que Las municipalidades en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las siguientes funciones: (...)

“ Regular y controlar el proceso de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial”.

La Ley General de los Servicios de Saneamiento, Ley 26338, señala en su artículo 5° que las Municipalidades Provinciales son responsables de la prestación de los servicios de saneamiento. La misma norma establece en su artículo 3° y 4° que los servicios de saneamiento- que incluye el servicio de alcantarillado- tienen como finalidad proteger la salud de la población y el ambiente y que corresponde al Estado a través de sus entidades competentes regular y supervisar la prestación de los estos servicios.

Asimismo, la Nueva Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, establece que las autoridades públicas de nivel nacional, sectorial, regional y local priorizan medidas de saneamiento básico que incluyen construcción y administración de infraestructura apropiada, la gestión y manejo adecuado del agua potable, las aguas pluviales, el sistema de alcantarillado público, el reúso de las aguas , en las zonas urbanas y rurales, promoviendo la universalidad, calidad y continuidad de los servicios de saneamiento (...)

En el caso concreto, los servicios de saneamiento existentes en la ciudad de Sullana contradictoriamente a la finalidad fijada en la norma, vienen más bien atentando contra la salud de la población y contaminando por su severa deficiencia , el medio ambiente.

Ninguna de las instancias ha cumplido oportunamente con las disposiciones normativas que les obliga a realizar una serie de acciones ( coordinadas ) con el fin de proteger el ambiente, situación que ha generado la crisis ambiental existente en la ciudad de Sullana por la contaminación del río Chira.

Actualmente, se viene ejecutando la obra “ Optimización de las Lagunas de Oxidación el Cucho-Sullana” , obra que solucionaría en gran medida la contaminación a corto plazo, sin embargo desde junio del año próximo pasado viene presentando una serie de retrasos (en el mes de junio de 2005 paralizó por causas atribuibles a la Entidad responsable de su ejecución –EPS GRAU – según informó el Gobierno Regional a la Defensoría del Pueblo mediante Oficio N° 881-2005/GRP-10000 de fecha 31 de agosto de 2005) . Dicha obra no avanza como debiera ser dada las implicancias de su culminación oportuna, persistiendo el atentado contra la salud de la población por estos retrasos.


3. Vulneración del derecho a la protección de la salud:


El derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 199315, comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros.



Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) ha delineado el contenido mínimo del derecho a la salud –que incluye el derecho a entornos saludables– precisando que



[...] el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entraña, en particular, [...] la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas, tales como radicaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos [...]”16.



En consecuencia, el derecho a la salud se entiende no solo como el derecho al cuidado de la salud personal, sino, sobre todo, como el derecho a vivir en condiciones de higiene ambiental, lo que se logra proporcionando a los individuos educación y condiciones sanitarias básicas.17

Según un Informe elaborado por la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de Sullana, remitido a Defensoría del Pueblo mediante Oficio N° 072 -2005-GOB-REG.PIURA-DRSP-DISAPII-DG-DESA con fecha 15 de febrero de 2006, las aguas contaminadas del Río Chira comprometen la salud de las personas de la siguiente manera:

a) Por el uso que se les da :

o Para abastecimiento de consumo humano directo.
o Riego de áreas de cultivo.
o Actividades recreativas y deportivas.
o Deteriora paisaje ecológico.



b) Genera vectores como el mosquito anopheles de la malaria.

c) Es evidente su efecto negativo en el desarrollo de la flora y fauna.

d) Limita el desarrollo de las actividades turísticas y deportivas.

e) Afecta enormemente el paisaje ecológico.

Por otro lado , la contaminación del río Chira vendría afectando a la población a través de las enfermedades gastrointestinales en las localidades del Valle del Chira, que se abastecen de agua para consumo humano de dicho río, siendo los niños los más afectados, pues es sabido que el consumo de agua de mala calidad genera graves repercusiones en su estado nutricional, en el desarrollo personal y hasta muchas veces es causa de morbilidad de estos niños.

En el año 2003 se registraron 08 casos de mortalidad ( entre adultos y niños) por diarreas y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y 02 casos de muerte por infecciones intestinales bacterianas en el Distrito de Sullana, 02 muertes por los mismas causas en el Distrito de Bellavista, 01 muerte por infección intestinal bacteriana en Miguel Checa, 01 muerte en la Huaca por igual causa y 01 muerte por diarrea y gastroenteritis en las localidades de Tamarindo y Vichayal, respectivamente.

Por su parte en el 2004 se registraron en Sullana 04 muertes por diarreas y gastroenteritis y 02 por otras infecciones intestinales bacterianas. En Bellavista 04 muertes por las mismas causas, en la Huaca 02 muertes por infecciones intestinales bacterianas y en Vichayal 02 muertes por diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso.

En el año 2004 en cuanto a morbilidad se refiere, se registraron en Sullana 5455 casos de enfermedades infecciosas intestinales y 2479 de helmintiasis, en Bellavista 2251 casos de enfermedades infecciosas intestinales y 1580 de helmintiasis, en Miguel Checa 548 casos de enfermedades infecciosas intestinales y 278 de helmintiasis, en la Huaca 1441 casos de enfermedades infecciosas intestinales y 861 de helmintiasis, en Amotape 188 casos de infecciosas intestinales y 52 casos de helmintiasis, en Tamarindo 451 casos de enfermedades infecciosas intestinales y 89 de helmintiasis y en Vichayal 347 casos de enfermedades infecciosas intestinales y 68 casos de helmintiasis.

Cabe precisar que esta información fue remitida por la Dirección Sub Regional de Salud de Sullana a Defensoría del Pueblo mediante Oficio N° 0333-2005-GOB.REG-PIURA-DRSP-DISAII-DG-DESA el 07 de marzo de 2006 y que si bien en este documento se menciona que no se puede determinar que las enfermedades registradas como diarrea, gastroenteritis, infecciones intestinales y helmintiasis se deba a la ingesta de agua del río Chira por ser difícil de determinar la causa en la actividad diagnóstico médico, sin embargo es sabido que una de las principales causas de dichas enfermedades en precisamente el consumo de agua no apta.

Téngase en cuenta que la Ley General de Salud- Ley 26842- establece que la protección del ambiente ( artículo 103° ) es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, las que tiene la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que , para preservar la salud de las personas, establece la autoridad de salud competente.

El artículo 104° establece que toda persona está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente.

En este caso se viene incumpliendo con estos dispositivos normativos – la EPS GRAU- evacua el 100% de aguas servidas al río- situación que viene afectando la salud pública.

4. Vulneración del derecho humano al agua

El agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano. Así, se ha comprobado que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en el medio ambiente.



Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los Estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de respeto supone que los estados aseguren que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.



La calidad del agua, entonces, resulta un elemento vital para asegurar el derecho a la salud de la población y tiene una repercusión directa en el medio ambiente.

En el presente caso, las poblaciones que se abastecen de agua para consumo humano provenientes del río Chira, no tienen garantizada uno de los elementos que constituyen el derecho humano al agua, este es, el de la calidad18 que implica que ésta debe ser salubre y no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.

Los múltiples actividades de vigilancia sanitaria del agua que realiza el Ministerio de Salud en estos poblados demuestran ampliamente que el agua que consumen no es apta para consumo humano.

Cabe precisar que además de las competencias que en materia de adecuada prestación de los servicios de saneamiento corresponde a las empresas prestadoras de servicios públicos, según lo establece la Ley General de los Servicios de Saneamiento, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, tiene entre sus funciones la supervisión y evaluación de la calidad de las aguas en las cuencas, así como la supervisión, promoción y evaluación de los estudios y proyectos sobre recursos hídricos19, funciones que en la práctica no han sido convenientemente ejercidas.



POR TANTO:

A LA SEÑORA JUEZA DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA solicito tener en cuenta los argumentos aportados por la Defensoría del Pueblo, a título de amicus curiae, al momento de resolver la acción de amparo interpuesto por los accionantes.

PRIMER OTROSÍ DIGO : Que, señalo domicilio real y procesal en calle Los Tamarindos D-19 Urbanización 4 de Enero-Piura, sede institucional de la Oficina Defensorial de Piura.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO : Que adjuntamos como anexos los siguientes documentos:

1) ANEXO 1-A Resolución Defensorial N° 46 - 2000/DP y Documento Nacional de Identidad N° 29232240.

TERCER OTROSÍ DIGO : Que la Defensoría del Pueblo, en su calidad de órgano constitucional autónomo, se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.


Piura, 07 de marzo de 2006





EUGENIA FERNÁN-ZEGARRA

Jefa de la Oficina Defensorial de Piura
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